jueves, 12 de septiembre de 2019

ESTABLECEN SUPUESTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Un nuevo supuesto de nulidad de acto administrativo tributario estableció la Corte Suprema al resolver un proceso de contencioso administrativo.
Así, el supremo tribunal determinó que la emisión de un acto administrativo revocatorio de uno anterior, en sede de apelación administrativa tributaria, sustentado en causas formales o procedimentales, constituye un supuesto de nulidad al prescindir del procedimiento legal establecido y, por ende, ser contrario a ley.
Fue mediante la sentencia recaída en la Casación N° 18728-2016 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
Fundamento
En este caso, la autoridad tributaria había empezado un procedimiento de fiscalización indicando que el fundamento legal del reparo atribuido al contribuyente era que las operaciones descritas en las facturas de compras del proveedor correspondían a operaciones no reales.
Pero, al momento de emitir los valores (resoluciones de determinación de montos a pagar y de multa), cambió de criterio manifestando que las operaciones no reales correspondían a un proveedor que no era el inicialmente señalado, situación que fue ratificada al resolver el reclamo.
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El Tribunal Fiscal (TF) revocó los valores por haberse cambiado de fundamento; ante lo cual la sala suprema estableció que la revocación de un acto administrativo tributario, basado en temas formales, no de fondo, constituye un supuesto de nulidad, al prescindir del procedimiento legal fijado, o ser contrario a ley.
Por tanto, determinó que el TF no puede alegar inconsistencias o “contradicciones” de la autoridad tributaria para revocar los valores notificados. Si el TF contaba con los elementos suficientes para resolver, debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia a fin de fijar si correspondía revocar o no los valores notificados, indicó el tributarista Percy Bardales, que labora como socio de EY en Perú.
La sala suprema concluyó que se vulneró el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y la Ley N° 27444. Toda vez que estas normas prevén que las inconsistencias procedimentales originan anular el procedimiento y reponer las cosas al momento en que se incurrió en el vicio, sin otorgar la posibilidad de que la Sunat se corrija e impide que esta pueda concluir su fiscalización.
Para tomar en cuenta
A juicio de Bardales, resulta relevante que la Corte Suprema se pronuncie, por sobre todas las cosas, en casos concretos impartiendo justicia en cada uno. Así, considera importante diferenciar entre vicio procedimental y mala acotación. El primero consiste en la vulneración de normas procedimentales; en tanto que mala acotación se produce al formularse erradamente los motivos del reparo y su fundamento legal, en cuyo caso corresponde la revocación de los valores emitidos, refirió el experto.
Fuente; Diario El Peruano

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