En este blog analizamos el post siguiente: y le añadimos algunos alcances que pueden enriquecer el criterio para nuestra interpretación.
Fuente: Contadores y Empresas
¿La Sunat puede exigir información que no corresponda al periodo que está siendo fiscalizado?
De acuerdo con el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, establece que la Administración Tributaria comunicará al sujeto fiscalizado los periodos y tributos que serán materia de fiscalización.
En lo referente a que si la Administración Tributaria pueda exigir información que no corresponda al periodo que está siendo fiscalizado incluso de aquella información que no exista al no tener la obligación de mantenerla porque se encuentra prescrita, ella de acuerdo al artículo 43° del Código Tributario. La Sunat podrá exigir la presentación de información de periodos distinto al fiscalizado, en la medida que la información requerida incida en la determinación de obligaciones tributarias vinculadas al periodo objeto de fiscalización.
Este criterio, también fue asumido anteriormente por el Tribunal Fiscal, ello con respecto a la RTF N° 100-5.2004, la cual señala: “ La Sunat encontrará facultada para determinar y cobrar la deuda tributaria de un periodo anterior, toda vez que dicho periodo no se encontraba prescrito a la fecha de acotación, estando además facultada de verificar la información de periodos distintos y anteriores (prescritos o no) en la medida que ello sea utilizado para efecto de determinar y cobrar la deuda tributaria de un periodo no prescrito.”
En lo referente a que si la Administración Tributaria pueda exigir información que no corresponda al periodo que está siendo fiscalizado incluso de aquella información que no exista al no tener la obligación de mantenerla porque se encuentra prescrita, ella de acuerdo al artículo 43° del Código Tributario. La Sunat podrá exigir la presentación de información de periodos distinto al fiscalizado, en la medida que la información requerida incida en la determinación de obligaciones tributarias vinculadas al periodo objeto de fiscalización.
Este criterio, también fue asumido anteriormente por el Tribunal Fiscal, ello con respecto a la RTF N° 100-5.2004, la cual señala: “ La Sunat encontrará facultada para determinar y cobrar la deuda tributaria de un periodo anterior, toda vez que dicho periodo no se encontraba prescrito a la fecha de acotación, estando además facultada de verificar la información de periodos distintos y anteriores (prescritos o no) en la medida que ello sea utilizado para efecto de determinar y cobrar la deuda tributaria de un periodo no prescrito.”
Al respecto, según expone la referida RTF:
Los hechos y situaciones ocurridos en ejercicios o períodos tributarios, no prescriben sino que en el transcurso del tiempo otorga al contribuyente un medio de defensa para impedir una determinada actuación o pretensión de la Administración Tributaria.
RTF N° 100-5-2004 (09.01.2004)
Los hechos y situaciones ocurridos en ejercicios o períodos tributarios, no prescriben sino que en el transcurso del tiempo otorga al contribuyente un medio de defensa para impedir una determinada actuación o pretensión de la Administración Tributaria, como consecuencia de la inacción de ésta, toda vez que en materia tributaria, el principio de Seguridad Jurídica que pretende resguardar la institución de la prescripción sólo busca garantizar que la posibilidad de exigir al deudor la obligación tributaria no permanezca de manera indefinida en el tiempo, estableciéndose plazos específicos para tal efecto.
[…]
Sin embargo, presume el acto de la DETERMINACIÓN DE LA DEUDA, pues tal como se enuncia en el artículo 43° del TUO del Código Tributario: "La acción de la Administración para DETERMINAR la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe..."; este párrafo, ni lo enunciado en la RTF no contradice la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria (más bien si limita las otras acciones).
Al respecto también hay un pronunciamiento del Tribunal Fiscal:
La Administración Tributaria se encuentra facultada para verificar un hecho ocurrido en un período prescrito o incluso ya revisado, mas no para determinar deuda en dicho período.
RTF N° 322-1-2004 (23.01.2004)
La Administración Tributaria se encuentra facultada para verificar un hecho ocurrido en un período prescrito o incluso ya revisado, mas no para determinar deuda en dicho período sino para establecer su correcta aplicación cuando genera consecuencias para la determinación del tributo de períodos no prescritos. […]
La Facultad de Fiscalización del la Administración Tributaria está sujeta al plazo de prescripción
RTF Nº 0100-5-2004 (09.01.04)
Los plazos de prescripción se aplican también a la facultad de fiscalización, con prescindencia del periodo que esté siendo revisado, [...] [por lo] que considerar que la fiscalización no está sujeta a los plazos de prescripción del artículo 43º implicaría admitir que la Administración pueda ejercer su acción de fiscalización respecto de ejercicios prescritos.
En este caso, se aprecia que la facultad es limitada por la prescripción, aunque la Administración solo revisa períodos ya fiscalizados y prescritos, como un acto de re-evaluación, más no como "pre-determinante".
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Hay que fijarse y tener en cuenta que las obligaciones tributarias son distintas (y los tributos también), e identificar plenamente el nacimiento de las obligaciones, pues no a todas se les aplica los mismos criterios.
(...) 2da parte
Hay que fijarse y tener en cuenta que las obligaciones tributarias son distintas (y los tributos también), e identificar plenamente el nacimiento de las obligaciones, pues no a todas se les aplica los mismos criterios.
(...) 2da parte
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