El 28 de Enero de 2016, la SUNAT publicó la RSNAO N°006-2016/SUNAT/60000, la cual comunica el criterio para la aplicación discrecional de sanciones tributarias, es decir NO SANCIONAR, a los contribuyentes que cumplan con algunas condiciones, las cuales voy a resumir:
- A los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es decir, que no superen el importe de S/. 1,975.00 por cada período tributario (es decir, por cada mes).
- Que la declaración/comunicación haya sido presentada dentro del plazo establecido por SUNAT; es decir como consecuencia a una notificación o esquela de omiso, previo a la resolución de multa.
Dejo el texto de la Resolución acá:
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA OPERATIVA
N.° 006 -2016/SUNAT/600000
APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Lima, 28 de enero de 2016
CONSIDERANDO:
Que el numeral 88.1 del artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y normas modificatorias, dispone que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria;
Que el artículo 62° del citado TUO del Código Tributario señala que la Administración Tributaria se encuentra facultada a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes;
Que por su parte, el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos;
Que tratándose de la infracción antes mencionada, se han detectado casos de contribuyentes que, entre otros supuestos, omiten presentar la declaración determinativa de su deuda tributaria porque no inician actividades o las suspenden temporalmente, o porque su inscripción en el RUC la realizan en los últimos meses del año, siendo que en estos casos sus niveles de ventas y de compras resultan inferiores al monto de la sanción aplicable;
Que adicionalmente, este mismo sector de contribuyentes incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del TUO Código Tributario, el cual se encuentra referido a la no presentación de otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos;
Que uno de los principios institucionales de la SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes, lo cual implica otorgar un tratamiento que tenga en cuenta las características y necesidades de cada sector de contribuyentes;
Que puede apreciarse que el mayor grado de incumplimiento se concentra en los pequeños contribuyentes cuyo importe de sus ventas y compras no superan la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT);
Que en ese sentido, a fin de evitar que las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario perjudiquen a estos contribuyentes, más aún cuando las mismas no resultan acordes con el objetivo institucional de favorecer la formalización del sector de pequeños contribuyentes, es conveniente no sancionarlos por dichas infracciones;
Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del TUO del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de las normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la resolución no haya sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado.
Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia, realizados hasta antes de su vigencia.
Regístrese y comuníquese.
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
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Sin embargo, hay un tema controvertido respecto de la imposición de la sanción, pues en algunos casos, las referidas esquelas o comunicaciones de omiso, no son notificadas efectivamente (o simplemente no se conocen), y el contribuyente es sorprendido con la notificación de la Resolución de Multa.
El caso puntual, como ejemplo, es una persona natural con negocio, que recibió 2 RM en este Enero 2016 por períodos tributarios de 2012 y 2013, la sanción es por la presentación FUERA DE PLAZO de las declaraciones IGV Renta de dichos períodos. Es decir, la declaración SI SE EFECTUÓ, pero luego de vencido el plazo según su cronograma. Y ésta declaración se declaró: "0" ventas y "0" compras, así que NO EXISTE DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA en estos períodos.
Ya comunicado se acercó a las oficinas de SUNAT, y le indicaron que NO procedía el quiebre, pues la RM ya fue notificada y no corresponde la aplicación del criterio de discrecionalidad según lo establece la Resolución anterior.
Según el funcionario apeló al párrafo:
"Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas".
Esta imposición es válida para la Administración.
Sin embargo, luego del análisis de la norma (e interpretación de su espíritu o motivos), la discrecionalidad se aplica cuando el contribuyente haya presentado su declaración mensual (sea con notificación de omiso o no, pero presentada finalmente), y ésta sea inferior a la 1/2 UIT que codiciona el mismo texto normativo.
Ahora bien, sin el procedimiento para la solicitud del quiebre de las sanciones impuestas bajo los alcances de esta norma, prácticamente estamos ante la voluntad de los funcionarios de SUNAT para su aplicación.
Ahora, un entendido en la materia podrá superar estos impases con la Administración, pero los que no lo son?. Tarea para la Administración.
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