RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS Nº 000016-2020-SUNAT/700000
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, pudiendo inclusive dejar de aplicar la sanción;
Que el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT; siendo que de acuerdo con las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Código, la referida infracción tiene como sanción el 0.6% de los ingresos netos y no puede ser menor al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a las 25 UIT;
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