martes, 10 de diciembre de 2013

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-ALCANCES ADICIONALES


Este artículo extraído de CONEXIÓN ESAN (Dic, 2013), muestra la opinión de uno de sus Docentes, al respecto de la aplicación de lo establecido en el Artículo 16° del TUO del Código Tributario vigente (aprobado mediante D.S.133-2013-EF):

Cuidado con la responsabilidad solidaria

En el 2012, la Sunat recaudó más de 151 millones de soles por cobros a gerentes de empresas, bajo la modalidad de responsabilidad solidaria. Hoy, hay otros 50 mil contribuyentes que podrían correr la misma suerte. Jorge Picón, profesor de la Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN, considera que la entidad se estaría excediendo en sus funciones.
En su última presentación ante el Congreso, la jefa de la Sunat, Tania Quispe, reveló que su despacho ha detectado a cerca de 50,000 contribuyentes que serían responsables solidarios por deudas tributarias atribuibles a la gestión que realizaron las empresas que dirigían. Se trata de gerentes y otros ejecutivos, cuyo patrimonio personal sería afectado con el cobro de la Sunat. 
La estrategia de la entidad recaudadora para la recuperación de una deuda impaga está estructurada en cuatro etapas referidas a la cobranza inductiva para una morosidad a 30 días; de baja morosidad para retrasos de 30 a 60 días; de alta morosidad de 60 a 90 días, y de difícil recuperación para más de 90 días. 
En la primera, el requerimiento es mediante la telecobranza, mensajes SMS, cartas digitales, correos electrónicos y visitas (también VÍA BUZÓN). En la segunda, proceden embargos electrónicos, retenciones bancarias u otros, como embargos con inscripciones en los registros públicos, depósitos sin extracción e intervención en información.
Para el tercer caso están las inscripciones en registros públicos, depósitos con extracción, remates e intervención en la recaudación, y, en el último, los embargos de los activos de las empresas y la responsabilidad solidaria.
La atribución de responsabilidad solidaria es una de las facultades de la Sunat, contenidas en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, que establece la obligación de los representantes legales de pagar los tributos con los recursos que administren o dispongan.
Los casos de responsabilidad solidaria se aplican cuando las empresas deudoras al Fisco tienen la condición de domicilio no habido, entre otros. Según Tania Quispe, la Sunat inició sus acciones con cartas inductivas enviadas a un grupo de gerentes, cuyas empresas sí tenían capacidad financiera para el pago de tributos.
En 2012, la institución tributaria recaudó más de S/.151 millones por responsabilidad solidaria de gerentes. 
Al respecto, Jorge Picón, profesor de la Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN, comentó que en la determinación de la responsabilidad solidaria se están violando el procedimiento básico, ya que dicha atribución es una excepción y no se puede presumir.
"Para que el gerente sea responsable solidario es necesario, según el Código Tributario, que se pruebe una inconducta, pero, en muchos casos, la Sunat está presumiendo la responsabilidad del gerente de la empresa solo porque ésta tiene una deuda tributaria, y en muchos casos no corresponde", consideró.
Picón criticó el sistema de determinación de la deuda tributaria porque las empresas se vuelvan insolventes y porque el procedimiento hace que la deuda no pueda ser pagada. 
"En el caso de que se atribuya una responsabilidad solidaria al gerente se debe tener más cuidado ya que con ese procedimiento se pueden embargar cuentas bancarias o su casa, se está cambiando el patrimonio y la vida de las personas, por esa razón la norma tributaria exige que se pruebe una negligencia del gerente", recalcó en declaraciones a Gestión.
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Ante ello, adicionamos el texto de la referida norma:


CAPÍTULO II
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES
SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas
imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
(14) 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(14) Numeral modificado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78º.
10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
(13) Párrafo sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(15) En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

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En la actualidad, este proceder está causando malestar, pese a no estar arreglado a Ley, y sorprende que otras Administraciones Tributarias tomen como ejemplo estas acciones para encuadrar sus procedimientos de cobranza.

Está definido que el Representante Legal o Responsable, tiene responsabilidad administrativa y jurídica por los actos que se hayan sido efectuados durante su Gestión, y en materia Tributaria deberá probarse fehacientemente el DOLO o NEGLIGENCIA, y en esto la Administración Tributaria tiene OBLIGACIÓN.

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